Antecedentes y fundamentación

Visto que el 31 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de COVID-19 como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional. Dado que por parte del Ministerio de Sanidad se ha recomendado evitar cualquier acontecimiento multitudinario en todo el territorio español, dado que existe un mayor riesgo de exposición y trasmisión del virus debido a la aglomeración y contacto estrecho entre personas procedentes de diferentes puntos geográficos.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Por otra parte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, se adoptarán las medidas preventivas que se estimen pertinentes, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, dispone en su artículo 5.4 que la Generalitat tiene competencias para la adopción de medidas de intervención sobre aquellas actividades que puedan afectar a la salud pública. En concreto, el artículo 86.2.b) de dicha norma prevé la suspensión del ejercicio de actividades. Por ello, con absoluto respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad que recoge el artículo 83.4 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana para las acciones de intervención en materia de salud pública y atendiendo tanto a criterios técnicos como a la urgente necesidad de adoptar
dichas acciones para la protección del interés general, mediante la contención y el retraso de la epidemia de COVID-19, y de conformidad con lo que prevén el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y 12 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, vistas las recomendaciones emanadas del Pleno del Consell: “suspensión de viajes de ocio o culturales organizados por centros educativos, asociaciones o entidades culturales dentro o fuera de la Comunidad Valenciana”.
Dado que las visitas al Horno Alto nº 2 si bien no congregan un elevado número de personas (máx. 30) pero recogen la afluencia de distintos centros escolares, asociaciones, como público en general de diferentes procedencias del Estado Español y del extranjero. El Patronato de la Fundación con el ánimo de preservar la salud pública y contener la expansión del virus, ha decidido suspender temporalmente las visitas a dichas instalaciones hasta que las autoridades sanitarias competentes recomienden levantar la emergencia sanitaria.

Sagunto, a 12 de marzo de 2020.
El Patronato.

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